Impugnar acuerdos de la comunidad

La Ley de Propiedad Horizontal (LPH), establece una serie de supuestos en la que los vecinos del inmueble pueden impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios adoptados por la Junta.
El artículo 18 de la LPH es el que establece los supuestos en los que cabe impugnar los acuerdos de la Comunidad ante los Tribunales de Justicia. Los Juzgados competentes en esta materia son los del lugar donde se encuentre la Comunidad del inmueble
El procedimiento adecuado para impugnar los acuerdos de la Comunidad es mediante el Procedimiento Ordinario, al establecer el artículo 249.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se decidirán mediante este procedimiento, con independencia de la cuantía que se reclame, el ejercicio de las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la ley de Propiedad Horizontal, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que corresponda.

¿Qué acuerdos de la Junta de propietarios se pueden impugnar?
1) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
2) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
3) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

¿Quiénes pueden impugnar los acuerdos de la Comunidad?
Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos:
1.- Los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta de propietarios.
2.- Los ausentes por cualquier causa.
3.- Los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.
4.- Los que hubiesen votado en contra.

¿Qué significa salvar el voto en la Junta?
Es la postura que adoptan los propietarios que asisten a la Junta y cuando van a votar deciden no comprometer su voto ni a favor ni en contra del acuerdo.
Los propietarios que se abstengan frente a un acuerdo no podrán impugnarlo posteriormente, solo podrán impugnarlo los que hayan salvado el voto.

¿Qué ocurre con los ausentes a la Junta de propietarios?
Los ausentes a la Junta podrán impugnar los acuerdos de la Comunidad siempre que dentro de los treinta días naturales siguientes a que hayan recibido la oportuna notificación de los acuerdos, le comuniquen al secretario de la Comunidad su voto en contra del acuerdo adoptado.
Cuando se les notifica a los ausentes a una Junta de propietarios los acuerdos alcanzados en la reunión (artículo 17.8 LPH), pueden hacer dos cosas:
1ª.- Manifiestan su voto a favor o en contra del acuerdo tomado.
2ª.- O bien, los propietarios ausentes pueden no contestar en el plazo legal de 30 días naturales que permite la LPH. En este caso los propietarios ausentes que no contestan se suman al acuerdo adoptado en Junta (tanto si es positivo como negativo).

Requisitos para impugnar los acuerdos de la Comunidad
Para poder impugnar los acuerdos, el propietario debe estar al corriente en la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad de propietarios. También puede impugnar los acuerdos, si tiene deudas, si previamente ha depositado su importe en el Juzgado y se la ha puesto a disposición de la Comunidad.
ATENCIÓN: Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

Plazos para impugnar los acuerdos de la Comunidad
Los plazos para impugnar caducarán a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso el plazo de caducidad será de un año.
Los plazos de tres meses o un año se contarán de fecha a fecha, incluido el mes de agosto. El plazo de impugnación de los acuerdos se cuenta para el propietario asistente desde la fecha de adopción del acuerdo y respecto de los ausentes desde el momento en que fueron notificados.

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