Vivienda privativa cuya hipoteca es abonada en gananciales

Veamos la consideración legal que tiene la vivienda familiar que es adquirida con carácter privativo por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio en régimen de gananciales y cuya hipoteca se ha pagado total o parcialmente durante el matrimonio.
En un principio, parece que la respuesta sería que la vivienda es privativa en su totalidad porque fue comprada por uno de los cónyuges en estado de soltero. Pero veamos lo que dice el Código Civil en los dos siguientes artículos:
Artículo 1.357 C. Civil:
«Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.»
Artículo 1.354 C. Civil:
«Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.»
Como vemos, la vivienda familiar tiene una consideración especial, aunque el inmueble haya sido comprado en estado de soltero, y este carácter singular por remisión de dichos artículos determina que la propiedad de la vivienda adquirida antes del matrimonio por uno de los cónyuges que se convierte en domicilio conyugal durante el matrimonio, se tendrá proindiviso entre el cónyuge que la adquirió y la sociedad de gananciales en el porcentaje que haya pagado cada uno.
Cuando se trate de la vivienda familiar (no en otros casos, segundas viviendas, etc.), si una persona la adquiere con carácter privativo antes de contraer matrimonio pero el abono de la hipoteca se hiciere durante el matrimonio casado en gananciales, la vivienda no será privativa en exclusiva de aquél que la haya adquirido en estado de soltero, sino que corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge que la adquirió en proporción al valor de las aportaciones que se hayan realizado por estos.
En definitiva, por la aplicación de tales preceptos legales, la celebración del matrimonio supone una modificación de la titularidad del bien adquirido por precio aplazado siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias:
1º.- Que se constituya la sociedad de gananciales.
2º.- Que el bien adquirido pase a constituir la vivienda familiar.
3º.- Que el precio no esté abonado en su totalidad al constituirse la sociedad de gananciales.
Cuando concurran tales circunstancias, el aludido, bien que hasta dicha fecha sería considerado privativo a favor de la persona que lo adquirió, pasa a convertirse en parte privativo y en parte ganancial en proporción a la procedencia del dinero destinado a su pago.